El desarrollo de la crisis sanitaria sigue dando lugar a la aprobación de medidas muy urgentes para mitigar los efectos que empiezan a afectar a la economía española.
Todo parece indicar que el actual Gobierno ha comenzado a anticiparse a futuras crisis económicas, distanciándose de las medidas que nos llevaron a superar la última crisis y centrándose ahora en el mantenimiento del empleo, pero aún no ha adoptado otras medidas pertinentes para seguir sosteniendo nuestra estructura productiva (pequeñas empresas y trabajadores por cuenta propia) y la supervivencia de las actividades empresariales.
El Real Decreto Nº 9/2020 se justifica por la redacción del documento explicativo, en el que se describe el importante estancamiento que está experimentando nuestro mercado laboral y el gran número de emergencias notificadas, «destacando la necesidad de nuevas medidas y disposiciones para mitigar el impacto de esta crisis sanitaria en nuestros trabajadores«. Por lo tanto, como hemos dicho, la prioridad actual de la administración es mantener los datos de empleo del mercado laboral anteriores al siglo XIX.
En el memorando explicativo también se puso de relieve un cierto «optimismo» sobre el diagnóstico de la situación, señalando que la situación actual «tiene ciertas limitaciones de tiempo y está sujeta a períodos de tiempo específicos».
Y aquí tenemos una pregunta que todos los profesionales y el público en general están haciendo.
Así pues, considerando que la demanda del público volverá a aumentar después del encarcelamiento y el nivel de producción de las empresas se mantendrá a un cierto nivel, ¿se trata de una recuperación de tipo «V» en el peor de los casos o, por el contrario, de una recuperación de tipo «U» o de tipo «L»?
Ahora analizaremos brevemente las medidas colaterales recientemente aprobadas.
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Se prevé que los hospitales, las clínicas ambulatorias y los centros sociales que atienden a los ancianos, las personas a cargo y las personas con discapacidad (por ejemplo, viviendas y centros de día), tanto públicos como privados, no podrán procesar las llamadas de emergencia durante el estado de alerta y durante un posible período prolongado.
Esta medida tiene por objeto garantizar el compromiso de la sociedad en su conjunto, las instituciones y los organismos del Estado, pero no cabe duda de que, entre los grupos más vulnerables, los más vulnerables son los enfermos y los dependientes de la sociedad.
Habida cuenta de la necesidad de hacer frente a grandes cantidades de REG y de la sospecha de silencio por parte de las oficinas de trabajo competentes para autorizarlos, los plazos para la resolución implícita de los REG por fuerza mayor (silencio activo en virtud del artículo 24 de la Ley Nº 39/2015, de 1º de octubre, sobre procedimientos administrativos comunes en la administración pública) no pueden ser diferentes de los plazos aplicables a la resolución explícita de la eficacia del estado de alerta únicamente.
En este sentido, el Ministerio de Trabajo también ha anunciado una revisión de oficio de todas las solicitudes de sanción de tramitación urgente, lo que dará lugar a las correspondientes sanciones para aquellas solicitudes que contengan datos falsos o inexactos, lo que consideramos aún más importante: las medidas necesarias, en la medida en que la conducta de la empresa, incluida la conducta relacionada con el empleo, no sea necesaria o esté suficientemente vinculada a las causas que la originan para dar lugar a beneficios indebidos o recibirlos.
Interrupción de la duración del contrato temporal
Por otra parte, para mitigar los efectos de esta crisis sanitaria, se han dispuesto mecanismos para mitigar los efectos de esta crisis sanitaria en los contratos de empleo temporal, estableciendo que, en ciertos casos, la incapacidad de seguir prestando servicios debido a la parálisis de la actividad económica causada por el estado de alarma se considerará un factor excepcional.
Por lo tanto, teniendo en cuenta estas circunstancias, si la duración del contrato no se ajusta a la finalidad para la que se celebró, el cálculo se detendrá.
Con ello se pretende garantizar que los contratos temporales, incluidos los contratos de capacitación, socorro y temporales, sean suficientemente eficaces en cuanto a la prestación de servicios, la capacitación complementaria y la contribución a las actividades operacionales para lograr la máxima eficacia en el plazo original.
Protección del empleo.
En este punto también se prevén medidas especiales de protección del empleo. «La fuerza mayor y las razones económicas, técnicas, organizativas y productivas de la suspensión del contrato y de la reducción de la jornada laboral previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 8/2020, de 17 de marzo, no se interpretarán como motivos de rescisión o despido de un contrato de trabajo.
Esta medida, declarada por los medios de comunicación como «no hay despido en estado de alarma», no prohíbe en realidad el despido (el despido no es válido), pero significa que el costo del despido aumentará.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala esta interpretación en su sentencia de 29 de febrero de 2001: «Si no existe un motivo legal para la rescisión del contrato de trabajo y el motivo real no está tipificado como una razón para decidir que el despido no es válido, entonces (…). El derecho aplicable es la «ilicitud» de la rescisión, no la invalidez de la misma.
Por lo tanto, dado que el texto del Decreto del Rey Nº 9/2020 no establece que el despido por coronavirus o la invalidación del contrato de erradicación pueda mantenerse como despido improcedente, no significa en realidad la conservación del empleo, sino más bien un aumento del costo del despido, que, en opinión de nuestro equipo de expertos, no beneficia ni al empleador ni al trabajador.
Al final, el CEE y el CEECO rechazaron las medidas porque creían que «no sentarían las bases necesarias para la recuperación económica de España y acabarían provocando un aumento del desempleo».
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